Guatemala, 22 de marzo de 2020 (4pm)
CÁPSULA INFORMATIVA A NUESTROS CLIENTES:
El día de hoy fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Gubernativo 6-2020, mediante el cual se reforma el Estado de Calamidad Pública que impera el el país con motivo pandemia Covid -19, así como también las Disposiciones Presidenciales mediante las cuales se modifican y amplían las disposiciones ya emitidas con fecha 16 de marzo de 2020.
Tanto el Decreto Gubernativo como las Disposiciones Presidenciales cobraron vigencia de forma inmediata.
Con motivo de la modificación al Estado de Calamidad, se han dictado severas restricciones a la libertad de locomoción (toque de queda), con lo que ello conlleva en todos los ámbitos de la vida nacional, incluyendo naturalmente las labores productivas en todos los sectores.
En tal sentido, el relacionado decretó estableció que se limita la libertad de locomoción de los habitantes de la República, incluyendo el transito y circulación de personas, tripulación, pasajeros, vehículos o todo tipo de transporte terrestre entre las 16:00 horas del día a las 4:00 horas del día siguiente. Excluidas de dichas restricciones quedan las siguientes industrias:
- Industria Alimentaria
- Industria Farmacéutica
- Industria de productos para la salud e higiene personal
A todas las demás empresas, fuera de exclusiones, se les ha instado a un cierre voluntario, para que ante la emergencia sanitaria dejen voluntariamente de operar, ello como medida previa a lo que sería una orden presidencial de cierre total.
En las Disposiciones Presidenciales publicadas se reconoce que estamos ante una situación de pandemia sin precedentes en nuestro país, por lo que la normativa laboral no contempla figuras especificas en ese sentido, debiendo consecuentemente adecuar las figuras existentes en nuestra legislación ante esta situación, que es responsabilidad compartida de todos los actores involucrados (Estado, Empleadores, Trabajadores y Sindicatos). En ese orden de ideas, de las mismas es imperativo resaltar lo siguiente:
Considerando “Que las normas de Salud y Seguridad Ocupacional contemplan las previsiones epidemiológicas en el lugar de trabajo, no así el caso de pandemias que abarca áreas geográficas que superan el centro laboral, lo que hace que
esta causa de caso fortuito o fuerza mayor
de alto riesgo permita contemplar la emisión de disposiciones especiales en caso de no existir soluciones conciliatorias entre los sujetos de la relación laboral.”
“SEXTO: EXHORTACIÓN EJECUTIVA EN LAS RELACIONES LABORALES
En virtud que el riesgo y peligro a la salud de los habitantes de la República es responsabilidad del Estado como organización social, entiéndase que incluye a las autoridades gubernamentales y población en general y que en caso del trabajo en relación de dependencia esa obligación se extiende a empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, se debe al respecto considerar lo siguiente:
a. La salud ocupacional es responsabilidad de empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales, a quienes se les exhorta efectuar la suspensión de los contratos de trabajo en la modalidad, forma y tiempo que cada situación individual o colectiva lo amerite.
b. Se incluye la posibilidad de celebrar acuerdos dentro del marco legal y que los mismos se realicen en estricto cumplimiento de los principio del derecho laboral que garanticen la salud de los habitantes y que no implique ninguna clase de afectación a las garantías mínimas que establece el marco legal, tomando como base los principios de conciliación, realismo y de convencionalidad.
Con base en lo expuesto, llegamos a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
1. A la presente fecha las relaciones de trabajo en las empresas no se hallan suspensas en los términos del Código de Trabajo, sino lo que existe es la suspensión de labores y actividades como una medida propia del Estado de Excepción imperante.
2. En tanto las empresas no implementen medidas distintas en sus respectivos centros de trabajo, el status antes comentado persistiría, debiendo por tanto cada una tomar las medidas que estimen pertinentes.
3. De parte del Gobierno de Guatemala no se está asumiendo una postura clara y definida, sino deja en manos de empleadores y trabajadores buscar mecánicas consensuadas de suspensión de los contratos de trabajo en los centros de trabajo, buscando así la preservación de las fuentes de trabajo, lo cual consideramos prudente y ante todo realista ante la situación que atravesarán la mayoría de empresas.
4. Los escenarios de suspensión de los contratos de trabajo, en los términos contempleados por el Código de Trabajo y a los que se podrían llegar, sea por acuerdo o por disposición de autoridad competente, serían los siguientes:
- Suspensión individual parcial de los contratos de trabajo a través de la concesión de periodos vacacionales pendientes de gozar o de aquellas personas que hayan cumplido el año de servicios continuos sean estos señalados por el patrono en los términos del artículo 132 del Código de Trabajo, o de mutuo acuerdo, así como la concesión de licencias con goce de salario convenidas de mutuo acuerdo.
- Suspensión individual total de los contratos de trabajo de común acuerdo a través de la concesión de licencias sin goce de salario, en donde las partes conscientes de la grave situación acuerdan ambas poner en suspenso la relación laboral.
- Suspensión colectiva total de los contratos de trabajo con base en causas que afectan las obligaciones de ambas partes (y las libera de responsabilidades), para lo cual el patrono tendría que estar en lo dispuesto en los artículos 71, literales c. y e., 72 y 73 del Código de Trabajo, debiendo solicitar y comprobar ante la Inspección General de Trabajo la existencia de la causa justificada en que se funda la suspensión total colectiva, es decir el caso fortuito o fuerza que trae como consecuenia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
5. Es permisible, e incluso fomentado por la autoridad, la modificación de las condiciones de trabajo en las empresas, de mutuo acuerdo y sin afectar la observancia de las garantías mínimas irrenunciables que gozan los trabajadores, lo cual cabe asumir que no puede ser nunca menor a lo dispuesto en el Código de Trabajo y demás leyes laborales vigentes. Estas modificaciones se harían a la luz de lo dispuesto en los artículos 20 y 79 del Código de Trabajo, y podrían abarcar todas aquellas condiciones que superen los mínimos legales.
6. Todos los acuerdos a que arriben las partes deben estar debidamente justificados y documentados, velando por la no afectación de las garantías mínimas establecidas en nuestro ordenamiento laboral, pero también basados en los principios que inspiran el Derecho Laboral (particularmente el principio de realismo).
7. Para aquéllas empresas que no puedan continuar operando aún estando en suspenso las relaciones laborales o bien en donde no sea posible llegar a acuerdos con sus empleados, no existen a la fecha limitantes para dar por terminadas las relaciones de trabajo, sea con responsabilidad o bajo causales de caso fortuito o fuerza mayor (conforme limitantes contenidas en artículo 85, literal b., Código de Trabajo).
Por último, los instamos a la reflexión respecto a las medidas que en sus empresas y centros de trabajo se requieran para poder sobrellevar esta crisis, así como también en hacer conciencia en los trabajadores que debe existir una responsabilidad compartida para salvar las fuentes de empleo hacia futuro, por lo que ambas partes con responsabilidad y cordura deben buscar acuerdos en el indicado sentido.
Tanto el Decreto Gubernativo como disposiciones presidenciales adicionales puestas en vigor pueden ser consultadas en los links abajo habilitados..
Quedamos a sus órdenes para las aclaraciones y ampliaciones que requieran sobre el particular.
Atentamente,
BUFETE LÓPEZ CORDERO (BUFELCO)