El día 22 de abril de 2019, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 274/2019 sobre Lealtad Comercial, que derogó la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 y aprobó un nuevo régimen que sustituye el anterior y que asimismo complementa la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442, con el objetivo de definir una regulación integral y sistematizada de la competencia desleal.
El artículo 1 del Decreto N° 274/2019 (el "Decreto") declara como finalidad de los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la República.
El Título I "De la Competencia Desleal" será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal, independientemente de que éste llegue a celebrarse, realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato. Este título se aplica a toda persona humana o jurídica, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participe en el mercado y que realice actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. Dicho título, particularmente en sus artículos 9 y 10, comprende, pero también excede, toda la materia contenida en la actual Ley de Defensa de la Competencia (N° 27.442).
El artículo 7 delega en la reglamentación establecer qué actos comprendidos en la Ley N° 27.442 no podrán ser sancionados también conforme al nuevo Decreto. Fuera de esa excepción, el artículo 7 dispone que las sanciones del Decreto se acumulan a las previstas por otras normas.
En lo sustancial, el Decreto prohíbe el ejercicio de competencia desleal, cualquiera sea su forma, siempre que esté destinada -y sea objetivamente apta- para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo (Arts. 8 y 9). A esos efectos, prevé una enumeración de supuestos particulares considerados actos de competencia desleal que es taxativa a los fines de la imposición de sanciones y meramente enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados (Art. 10). La lista incluye: a) actos de engaño; b) actos de confusión; c) violación de normas; d) abuso de situación de dependencia económica; e) obtención indebida de condiciones comerciales; f) venta por debajo del costo; g) explotación indebida de la reputación ajena; h) actos de imitación desleal; i) actos de denigración; j) violación de secretos; k) inducción a la infracción contractual; l) actos de discriminación; y m) la publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto.
La publicidad engañosa se encuentra prohibida en los mismos términos que en la anterior Ley de Lealtad Comercial.
La publicidad comparativa está permitida en la medida que cumpla con las siguientes condiciones previstas en el artículo 15: a) no induzca a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor; b) compare objetivamente bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad; c) su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados; d) no desacredite ni denigre los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor; e) no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca de algún competidor o de las denominaciones de origen de bienes de algún competidor; f) no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos; y g) en el supuesto de bienes amparados por una denominación de origen, indicación geográfica o denominación específica, la comparación sólo podrá efectuarse con otros bienes de la misma denominación.
Por otra parte, cabe señalar que, de manera expresa, el Decreto veda la posibilidad de instaurar un régimen de autorización o supervisión previa de las publicidades, debiendo ejercerse la fiscalización sobre la publicidad que haya sido efectivamente difundida en el mercado (Art. 12).
Además, aclara que, respecto de los sumarios y sanciones referidos a estas materias, la existencia de organismos con competencia específica excluye la intervención de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación en su condición de Autoridad de Aplicación del régimen de lealtad comercial o de los organismos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten competentes en cada jurisdicción (Art. 13).
En materia de identificación de mercaderías y denominaciones de origen, los cambios introducidos por el Título III han consistido mayormente en detalles de redacción y se mantuvo sustancialmente lo previsto en el régimen anterior, exceptuando expresamente de la aplicación del Título III, así como de cualquier requisito reglamentario, a los productos destinados exclusivamente a exportación.
Fuera de los supuestos previstos en los artículos 12 y 13, la Secretaría de Comercio Interior, como Autoridad de Aplicación, tendrá amplias facultades regulatorias, de fiscalización, sumariales y sancionatorias, pudiendo incluso disponer medidas preventivas que importen la intervención de mercaderías o el cese de rotulados o publicidades (Art. 26).
Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerán el control y vigilancia sobre el cumplimiento de los Títulos II y III del Decreto y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción, juzgando las presuntas infracciones. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación tendrá competencia exclusiva, en materia administrativa, para conocer las causas y, en su caso, sancionar actos de competencia desleal previstos en el artículo 10 del Decreto y podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la norma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local (Art. 27).
En el caso de infracciones que afecten el comercio interjurisdiccional, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán efectuar las gestiones previas al sumario y luego deberán remitir las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para su trámite (Art. 28).
Está previsto que quienes no cumplan con las disposiciones del nuevo régimen, pueden resultar sancionados con multas de hasta 10.000.000 Unidades Móviles (siendo que actualmente el valor de la unidad móvil es de AR$20, serán sanciones equivalentes a AR$200.000.000), pudiendo la sanción conllevar además la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta 5 años, la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare, y la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días. Asimismo, se puede imponer la sanción administrativa de rectificación de publicidad al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas (Art. 57). La reincidencia y el concurso de infracciones se consideran agravantes para la graduación de las multas, las que deberán no obstante mantenerse dentro del límite máximo establecido.
El Decreto establece un procedimiento administrativo sancionatorio especial que deberá aplicar la Autoridad de Aplicación para la sanción de las infracciones allí previstas, pudiendo la Autoridad de Aplicación, de oficio o a pedido de parte, y en cualquier estado del procedimiento, solicitar al juez competente el dictado de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas que correspondan.
Las sanciones aplicadas en virtud de dicho procedimiento podrán ser apeladas mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y, cuando se establezca, ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de dicha Cámara, creada por la Ley N° 27.442, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país (Art. 53).
El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse de oficio o a través de una denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada. El denunciante intervendrá como parte en el procedimiento (Art. 30) y, si incurriera en falsa denuncia, será pasible de las sanciones previstas en el Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder (Art. 52).
La norma dispone que las acciones judiciales que puede ejercitar el afectado por un acto de competencia desleal o publicidad prohibida son: 1) acción de cese del acto o de su prohibición; 2) acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto de competencia desleal; y 3) medidas cautelares. En todos los casos deberá entender la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal o la Justicia Federal que corresponda en el interior del país (Art. 61).
Se reconoce legitimación activa, además de al afectado, a las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros conforme lo dispuesto en el artículo 10 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y a las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor (Art. 62).
La resolución de la Autoridad de Aplicación sobre la violación a este régimen hará cosa juzgada y la acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de dicha violación deberá tramitarse de acuerdo al proceso sumarísimo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Art. 66).
En materia de Defensa del Consumidor, el Decreto incorpora a la Ley N° 26.993, que regula el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, el Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos como instancia previa, facultativa y gratuita para los consumidores y usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Dicho sistema será de uso obligatorio para los proveedores y/o prestadores (Art. 69).
Salvo los principios generales del artículo 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, ni esta ley ni su reglamento son aplicables a las cuestiones regidas por el Decreto, pues como derecho supletorio rige el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Arts. 3 y 67 del Decreto).
Finalmente, cabe señalar que, tratándose de un Decreto de Necesidad y Urgencia (es decir, de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades legislativas propias del Congreso Nacional), el Decreto se encuentra sujeto al trámite de revisión previsto en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, regulado por la Ley N° 26.122, y podría resultar derogado en el caso que ambas Cámaras Legislativas se pronuncien de manera expresa por su rechazo.